domingo, 19 de agosto de 2012

Análisis de Jurisprudencia del Hábeas Data


ACCION DE HABEAS DATA PROMOVIDA POR EL LICENCIADO JAVIER ERNESTO SÉLLER TUÑON, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL LICENCIADO RAUL E. OLMOS ESPINO Y CONTRA LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL ORGANO JUDICIAL. PONENTE ANIBAL SALAS CÉSPEDES. PANAMÁ, CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Aníbal Salas Céspedes
Fecha: 14 de marzo de 2012
Materia: Hábeas Data
Primera instancia
Expediente: 718-10
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de Habeas Data interpuesta por el Licenciado JAVIER ERNESTO SHEFFER TUÑON, en nombre y representación del Licenciado RAÚL OLMOS ESPINO, en contra de la Directora de Recursos Humanos del Órgano Judicial, Licenciada JOYCE MAYORGA.
El accionante fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en virtud de convocatoria pública al concurso para llenar la vacante dejada por el ex Magistrado del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, Andrés Almendral, su representado participó en el respectivo concurso mixto cuyos requisitos incluía un conjunto de aspectos a evaluar.
SEGUNDO: Que se efectuaron evaluaciones correspondientes al concurso, entre ellas, las de conocimiento del idioma español.
TERCERO: Que parte de las evaluaciones en este aspecto del concurso fueron dados a conocer a la prensa escrita y extrañamente divulgadas en el sitio WEB de la Institución Judicial, pasando por alto que los datos concernientes a los resultados de un participante que consta en su expediente de personal es materia confidencial.
CUARTO: Que la noticia conculcó el derecho constitucional y legal a la privacidad de los datos que constan en el expediente de personal de su representado, dado que el mismo no dio su consentimiento para la publicación de aspecto alguno. Que para ello se utilizó como fundamento de derecho el artículo 77 inexistente en la Ley 6 de 22 de enero 2002, de transparencia en la Gestión Pública; y que con afán de corregir el error solo en lo referente al artículo 77, se sustituyó por el artículo 11 de la referida Ley.
QUINTO: Que la noticia del 14 de abril de 2010, en el diario El Panamá América, parece redactada de modo objetivo y sin apreciaciones de ningún tipo por parte del cronista. Indica que este no es el hecho trascendental, sino el contenido dado a la luz pública, por lo menos en lo que concierne al señalamiento directo con datos que supuestamente obtuvo su cliente en la prueba de español que no son de dominio público, sino personal, que atañe a su privacidad. Que sólo la parte actora en este caso, la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Judicial, es al reguladora de las convocatorias y quien maneja la información de todos y cada uno de los concursantes.
SEXTO: Que los datos dados a la luz pública que competen a su representado no están incluidos dentro de los supuestos excepcionales conforme a los cuales según la doctrina más difundida, la jurisprudencia y la ley es posible incursionar en los datos sensibles de las personas, sin violentar la privacidad o intimidad.
SEPTIMO: Refiere que la intromisión en la privacidad de la parte actora al divulgar un dato personal, infringe precisamente ese derecho constitucional a la privacidad que con esta demanda procura protegerse, tal como lo ha manifestado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, indicando que el habeas data en esencia constituye un mecanismo de protección de una de las garantías fundamentales reconocidas por la Constitución como es el derecho a la intimidad y tutela de los datos personales.
OCTAVO: Que la conducta de suministrar datos personales incompletos cuando se trataba de una evaluación integral, en que el componente destacado en la noticia divulgada es sólo uno de los aspectos ponderados, va contra las tradicionales normas que sustentan esta materia, sentando un precedente negativo para la transparencia e imparcialidad en la selección del recurso humano de la esfera judicial.
NOVENO: Señala el censor que se han violado las disposiciones legales, numeral 5 del artículo 1 de la Ley 6 de 2002, ya que se suministraron datos confidenciales del expediente del señor RAÚL OLMOS, que reposan en el departamento de Recursos Humanos del Órgano Judicial; y el artículo 27 del Acuerdo No 46, de 27 de septiembre de 1991 modificado, que regula el proceso de selección en materia de concursos en el Órgano Judicial, el cual versa sobre la confidencialidad de los resultados de las evaluaciones de los aspirantes a cargos; indicando que dicha norma se mantiene y no ha sido derogada por Ley en comento (Ley 6 de 2002), y que aplica el principio de hermenéutica clásico y no criterios subjetivos.
CONSIDERACIONES DEL PLENO.
Antes de iniciar el análisis de la admisibilidad que corresponde a la acción de habeas data, se hace necesario hacer algunas referencias puntuales en torno al tema que nos ocupa.
El habeas data fue introducido a la legislación panameña por la Ley 6 del 22 de enero de 2002, identificándose en dicha figura dos modalidades que son aceptadas por la doctrina y el derecho comparado; tal es el caso del habeas data propio, que tiene como objeto la tutela del derecho a la autodeterminación informativa y el impropio, que persigue la obtención de información pública, es decir, de publicidad de los actos de gobierno y con ello, el fortalecimiento del sistema democrático.
RIGOBERTO GONZALEZ, en su obra "EL HABEAS DATA, pág 49", señala que lo que se pretende con el Habeas Data, es proporcionar a toda persona sobre la cual se posee información de su incumbencia y que ha sido informatizada en un banco de datos o recabada en registros o archivos no informatizados, de una garantía constitucional de índole jurisdiccional, que le permita el acceso a dicha información, cuando ésta le ha sido negada con la finalidad de tener conocimiento de ella, controlar la misma, restringir su acceso a terceras personas, corregir la que no esté actualizada o solicitar se suprima la que sea lesiva o en todo caso se mantenga su confidencialidad.
Asimismo, indica que el derecho fundamental al cual va a brindar protección en última instancia el Hábeas Data, lo es el derecho a la intimidad, concretamente lo referente a la privacidad que le asiste a toda persona, con respecto a los datos personales que le conciernen.
Por su parte, OSCAR PUCCINELLI, en su obra "EL HABEAS DATA EN INDOIBEROAMÉRICA, pág 219", señala que en el Habeas Data Propio "..se tutela al menos, el derecho a la autodeterminación informativa (no el derecho a la protección de los datos, que incluye aspectos no tutelables por esta vía, como el de contar con una autoridad de control o con sanciones apropiadas- administrativas o penales- contra quienes violen las normas sobre tratamiento de datos) y todo el conjunto de principios (igualdad, dignidad, libertad) y derechos (v. gr., honor, reputación, intimidad, imagen, etc.) que podrían ser vulnerados por el tratamiento de información normativa".
La jurisprudencia, respecto al habeas data propio ha señalado: "es un derecho a la autodeterminación informativa que surge como un derecho humano de tercera generación (como emanación o consecuencia del derecho a la privacidad) encaminada a la protección de la persona como consecuencia de la información contenida en registros informatizados o bancos de datos que le conciernen y su denominación fue acuñada como consecuencia de su "invención" por el Tribunal Constitucional Alemán en 1983, y que ubicaba ese derecho en el derecho a la autodeterminación del ser humano y el control de la información suya en archivos informáticos o bancos de datos" (Sentencia de 9 de mayo de 2003, proferida por el Pleno de la Corte Suprema).
De lo anterior se desprende que los datos personales o informaciones individualizadas acerca de ella le corresponde obtenerlas a su titular para utilizarlas o corregirlas, o a terceros, con respecto a éstos, para el ejercicio de un derecho, previa acreditación del interés que ostenta, siempre que no se trate de información confidencial o restrictiva, como aparece definida en la ley, a reserva, naturalmente, del consentimiento del afectado (cfr. sentencia de 26 de noviembre de 2002), salvo que se trate de información que se ha convertido en anónima o que se brinde en forma global, es decir, no nominativa.
Una vez hechas las anotaciones anteriores, procede el Pleno al análisis de los elementos expuestos por el accionante.En el caso en comento, a través de un anuncio de convocatoria de vacantes publicado a nivel nacional en el diario La Estrella y en los murales de la institución, la Dirección de Recursos Humanos sometió a Concurso Mixto 001-2008 la posición No 74 de Magistrado del Segundo Tribunal Superior, a través del Anuncio No 1. Luego de efectuada la referida convocatoria se pone en conocimiento de los aspirantes la publicación de seleccionados y no seleccionados, con el objeto de que los que resultaron en el primer grupo, es decir, el de seleccionados sean sometidos a pruebas de conocimientos generales, tal como lo reseña el artículo 21 del Reglamento de Carrera Judicial.
Cabe destacar que los concursos para ingresar a la Carrera Judicial son de carácter público, con la finalidad de garantizar la independencia judicial y la igualdad de oportunidades.
En este sentido, lo resuelto por la Comisión de Personal, se comunica a través de la página web de la Institución y los distintos murales de la Dirección de Recursos Humanos, por medio de Edicto, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, que establece"...será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios".
La Ley No 6 del 22 de enero de 2002, en su artículo 1, numeral 6, define Información de acceso libre, como "Todo tipo de información en manos de agentes del estado o cualquier institución pública que no tenga restricción".
Se trata de una información de acceso público, por lo que estamos frente a un Habeas Data Impropio, el cual ha sido definido por la jurisprudencia en los siguientes términos:
Por su parte, el impropio se refiere al derecho que tiene toda persona de informarse sobre asuntos gubernamentales que sean públicos. Este último, por su parte, estima el Pleno, tiene su límite en los derechos fundamentales del ser humano, singularmente del derecho a la privacidad, que, en línea de principio, no debe ceder ante un interés general, sin una adecuada ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales (a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia) y otros bienes constitucionales. Por interés general o público debe entenderse aquél cuya gestión y tutela constituye un cometido público o que también representen los intereses sociales de una colectividad dada, y constituye la antítesis de los intereses privados o particulares." (Fallo de 16 de julio de 2003).
En ese sentido se evidencia, que en el presente proceso no se ha conculcado el derecho constitucional y legal a la intimidad, aludido por el accionante, pues la acción llevada a cabo por la Dirección de Recursos Humanos en lo concerniente a la convocatoria de la vacante a Magistrado del Segundo Tribunal Superior, se surtió bajo los lineamientos de Carrera Judicial; observándose que como hecho público fue anunciada a través de medios de comunicación y murales de la institución, tal como se señaló anteriormente de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de Carrera Judicial.
En igual medida dicho escrutinio resuelto por la Comisión de Personal del Primer Distrito Judicial Ramo Penal donde consta el listado de seleccionados y no seleccionado, se dio a través de la Resolución No 001-08 de 23 de marzo de 2010, y se comunicó mediante Edicto No 001-008 de 24 de marzo de 2010, utilizando la página web de la Institución y los distintos murales de la Dirección de Recursos Humanos. Como indicamos con anterioridad se trata entonces de un acto público el cual no necesita autorización de los participantes para la publicación de los resultados obtenidos por los aspirantes al cargo sometido a concurso. Contrario a lo señalado por el recurrente, la información sobre este escrutinio no forman parte de los expedientes personales de los funcionarios. Cabe destacar que en dichas convocatorias también participan personas que no forman parte de esta institución, como es el caso del Licenciado OLMOS Por tanto no se ha conculcado el artículo 1 numeral 5 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, referente a la información confidencial, pues se colige entonces que la aducida prohibición de la que se habla en el referido artículo no es extensiva al Licenciado OLMOS ESPINO, ya que el mismo no es funcionario de la institución.
Igualmente señaló el recurrente que se había violentado el artículo 27 del Acuerdo No 46 de 27 de septiembre de 1991, toda vez que la referida Ley no había derogado dicho artículo, que reglamenta el proceso de selección en materia de concursos del Órgano Judicial, pese a que es posterior al Reglamento, porque se aplica un principio de hermenéutica clásico y siendo que la Ley 6 del 22 de enero de 2002, contiene una cláusula derogatoria general.
Sin embargo, en el desarrollo de la labor hermenéutica que nos corresponde resulta necesario traer a colación los principios de legalidad, publicidad, acceso público y transparencia, de los cuales se colige que subsistirán en su vigencia aquellos casos regulados en las leyes que se ajusten a alguno de los supuestos determinados en la Ley 6 del 22 de enero de 2002 o que desarrollen disposiciones favoreciendo los derechos de acceso a la información.
Siendo así es importante resaltar lo reseñado en el artículo 28 de la Ley 6 del 22 de enero de 2002 "..Esta ley deroga toda disposición legal o reglamentaria que le sea contraria", es decir contrario al derecho de acceso a la información.
Por todas las consideraciones expuestas, a esta Superioridad no resulta viable la acción interpuesta; procediendo entonces a negar la misma.
PARTE RESOLUTIVA.
En consecuencia, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la acción de Habeas Data promovida por el licenciado JAVIER ERNESTO SHEFFER TUÑON, en representación de RAUL OLMOS ESPINO.
Notifíquese.

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES
VICTOR L. BENAVIDES P. -- HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA -- HARRY ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ -- LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ -- JERÓNIMO MEJÍA E. -- HARLEY J. MITCHELL D. -- ALEJANDRO MONCADA LUNA -- OYDÉN ORTEGA DURÁN
CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

Bibliografía:



1 comentario:

  1. El accionante accedió a cumplir los requisitos para llenar la vacante dejada. De cualquier forma, si llenó o no la vacante, está exponiendo sus derechos a ser puesto en sitios web o cualquier medio de comunicación. En resumen el uso del Habeas Data del accionante fue erróneo. Es un acto que no necesita aprobación alguna del participante por el cargo vacante. Por tanto no se rompió la el artículo 1 numeral 5 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, ya que el accionante no pertenece a la institución. Sheyla Harrison.

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