domingo, 19 de agosto de 2012




Les doy la más cordial bienvenida a la materia de Derecho Informático; es para mi un placer ser su facilitador en esta oportunidad y espero aprovechen al máximo los conocimientos que se compartirán de manera colaborativa y participativa en este blog, que constituye la parte a distancia y virtual que complementa los temas explicados en clases. Ánimo y manos a la obra. 


Derecho Comparado: Análisis de Jurisprudencia



Referencia: Expediente T-137.224

Peticionario: Angel María Penagos Rodríguez

Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá

Temas: *Derecho a la intimidad y habeas data.

Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa


Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente


SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-137.224, adelantado por el ciudadano Angel María Penagos Rodríguez en contra de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, mediante Auto del 22 de julio del año corriente, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud

El actor de la presente acción de tutela solicita la protección de su derecho fundamental a la intimidad, supuestamente vulnerado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar).

2. Hechos

En el mes de julio de 1993, el actor contrajo con Granahorrar un crédito hipotecario por valor de 17 millones de pesos para la adquisición de un inmueble. En diciembre de 1994, aquél suscribió con la señora Margarita Rosa Saucedo Mejía la escritura pública de compraventa N° 6.777, por medio de la cual, a su vez, la compradora constituyó hipoteca abierta de primer grado en favor de Granahorrar, con el fin de garantizar el crédito que había solicitado a la entidad para terminar de pagar el valor restante del inmueble objeto de la venta.

Sin embargo, la compradora Saucedo Mejía no procedió a registrar la escritura de constitución de hipoteca dentro de los 90 días siguientes a la suscripción del documento, razón por la cual la entidad de ahorro y vivienda entendió que aquella desistía de sus pretensiones de beneficiarse del crédito que le había ofrecido, declarándolo vacante.

La omisión de la compradora tuvo como consecuencia que el accionante continuara figurando como deudor de Granahorrar, pues al no registrarse la escritura y por consiguiente no constituirse la hipoteca, no se produjo la consecuente subrogación crediticia. La entidad reportó entonces al peticionario ante la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria), con lo cual su nombre quedó registrado en el banco de datos de la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) por retraso en el pago de sus cuotas.

Aduce el actor que la información consignada en la CIFIN viola sus derechos a la intimidad y a la información, por cuanto la celebración del contrato de compraventa con subrogación hipotecaria lo había dejado por fuera del problema que generó el incumplimiento de la compradora Saucedo Mejía. En esa medida, dice, dejó de ser deudor de Granahorrar, por lo cual la entidad no estaba facultada para reportarlo ante Asobancaria. Asegura que a partir de la suscripción de la escritura pública, el deber de exigir que la misma fuera registrada no era de él sino de Granahorrar.

Por su parte, la entidad de ahorro y vivienda asegura que al no haberse perfeccionado el crédito en favor de la señora Saucedo Mejía, por incumplimiento de uno de los requisitos, cual era el de registrar la escritura pública dentro de los 90 días siguientes, el crédito no se subrogó, razón por la cual el señor Penagos Rodríguez siguió figurando como deudor hipotecario, y a causa del no pago de las cuotas de la deuda, tuvo que ser reportado ante Asobancaria y su nombre, reportado ante la CIFIN.

3. Pretensiones

El peticionario solicita que se le retire de la lista de deudores morosos, lo que implica la actualización de la información que allí reposa, y que se ordene a Granahorrar la exclusión de toda obligación crediticia, pues dejó de ser deudor de la misma desde el momento en que celebró la escritura pública. Adicionalmente, pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con la actitud de Granahorrar, así como la condena en costas para la demandada.

III. ACTUACION JUDICIAL

1. Primera instancia

El Juzgado 17 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia del 23 de abril de 1997, decidió conceder el amparo solicitado al peticionario, por considerar que lo relativo al cumplimiento de uno de los requisitos de la compraventa, esto es, el de registrar la respectiva escritura para perfeccionar el crédito, no atañe al vendedor, por cuanto el negocio de la hipoteca sólo vincula al hipotecante y al acreedor hipotecario. Afirma la sentencia que con la suscripción de la escritura pública, el peticionario dejó de ser parte en el negocio jurídico y, por tanto, las consecuencia desfavorables derivadas de su incumplimiento no podían afectarlo.

2. Impugnación

Granahorrar apeló de la sentencia, por considerar que a la entidad no le es permitido perfeccionar un crédito con garantía hipotecaria y cancelar la obligación del vendedor subrogándola en cabeza del comprador, si éste no ha cumplido con los requisitos exigidos para esa finalidad. Agrega la entidad que cancelar una hipoteca de un deudor sin los requisitos legales implicaría la aceptación de una garantía viciada y sin efecto jurídico alguno.

3. Segunda instancia

Mediante Sentencia del 12 de junio de 1997, emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el ad-quem revocó la decisión de primera instancia. Estima el despacho que a partir del momento de la suscripción de la escritura, Granahorrar únicamente había aprobado el crédito a la compradora del inmueble, pero en ningún momento, ello implicaba la cancelación de la obligación del deudor inicial, pues la verdadera subrogación del crédito dependía de que la compradora registrara la hipoteca correspondiente en favor del acreedor. En este orden de ideas, el deudor, demandante en esta tutela, no dejó de serlo por razón de la simple suscripción de la escritura, sino que continuó figurando como tal, por no haberse efectuado la subrogación pertinente. Este es el motivo por el cual, dice el juzgado, al no haber cancelado las cuotas del crédito a partir del día de la escritura, fuera reportado legítimamente ante Asobancaria, y que Granahorrar no hubiese vulnerado su derecho a la intimidad

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. Lo que se debate.

Como ha quedado establecido, el demandante considera que Granahorrar violentó su derecho a la intimidad al reportarlo a la CIFIN como deudor moroso de un crédito hipotecario, pues, en su concepto, dejó de ser deudor de la entidad desde el momento en que la compradora del inmueble de su propiedad se comprometió, para acceder al préstamo ofrecido por la misma, a presentar la escritura pública de hipoteca debidamente registrada.

En primer lugar, la Sala considera pertinente analizar los alcances del derecho a la intimidad, con el fin de determinar si éste fue menoscabado por la entidad financiera cuando reportó al demandante ante Asobancaria.

2.1. El derecho a la intimidad

El artículo 15 de la Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos.

El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el “control sobre la información que nos concierne”[1]; otros, como el “control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como  “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.”[2]

Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal.

No obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan  la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa”.


2.2. El habeas data

Para controlar el manejo informativo por parte de las centrales de datos, la ley y la jurisprudencia han dispuesto mecanismos tendientes a delimitar las fronteras hasta donde se extienden los derechos de las entidades encargadas de manipular la información de los particulares y los derechos a la intimidad y autodeterminación de los sujetos cuyos datos son procesados por aquellas.

En el caso de las centrales informáticas a cargo de las entidades financieras, la Corte Constitucional ha sentado la tesis de que, por estar destinadas a llevar un control directo sobre las actividades de este sector - que tiene como fin preservar los intereses económicos de la comunidad - los datos incluídos en ellas, referidos exclusivamente al manejo que hacen los individuos de sus créditos, no vulneran el derecho a la intimidad, pero sí pueden vulnerar el derecho a la autodeterminación informativa, cuando los mismos no son correctos, completos o actuales.

En cuanto a lo primero, es decir, a que los datos incluídos en las centrales de información de las entidades crediticias, referidos exclusivamente al manejo que hacen los individuos de los recursos financieros, no vulneran el derecho a la intimidad, esta Corporación expresó lo siguiente en la Sentencia T-096A/95 (M.P. Dr.Vladimiro Naranjo Mesa):

“Ahora bien, en reciente pronunciamiento por medio del cual se unificó la jurisprudencia de esta Corporación[3] , se estableció que la forma  como una persona atienda sus obligaciones para con las instituciones de crédito, realmente no pertenece al ámbito de su intimidad sino que -por el contrario- se trata de una situación que resulta de interés de los demás asociados, toda vez que se encuentran de por medio, además de sus recursos económicos, las expectativas de otros potenciales acreedores…”

Sin embargo, esta Corporación reconoce que cuando la información recopilada no es veraz, actual o completa, el sujeto afectado puede invocar en su favor el habeas data, garantía de índole procesal que le permite iniciar las acciones tendientes a obtener el conocimiento, la rectificación y actualización por parte de las entidades públicas o privadas a las que previamente autoriza manejar sus referencias comerciales. Tal fue el sentido de las providencias SU-082/95 y T-176/95 que establecieron lo siguiente:

“El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas (…):

“a) El derecho a conocer las informaciones que a [las personas] se refieren;

“b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;

c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.” (Sentencia SU-082/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)


“Para que exista una vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii).” (Sentencia T-176/95 M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa que implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En el caso concreto, aunque el demandante considera que Granahorrar atropelló su derecho a la intimidad, lo cierto es que, según lo visto, no es este derecho, sino el del habeas data, el que podría resultar vulnerado, de llegarse a comprobar que la entidad de crédito divulgó información errónea. La autorización prestada por el actor a Granahorrar para que ésta, frente al evento del incumplimiento lo reportara ante Asobancaria, constituye un acto de disposición del derecho a la intimidad en beneficio del interés público, que descarta la ilegitimidad de la intromisión en la órbita personalísima del peticionario.

De ahí que deba la Corte analizar si el demandante estaba o no en mora de pagar las cuotas del préstamo que adquirió de Granahorrar, cuando ésta lo reportó ante Asobancaria. Para ello debe establecerse si el demandante se liberó del crédito cuando suscribió con la señora Saucedo Mejía la escritura pública de compraventa, estando de por medio el hecho de que la última no cumplió su compromiso de registrar la escritura dentro del término legal de 90 días.

3. El caso concreto

En el caso sub judice, la señora Margarita Rosa Saucedo Mejía otorgó escritura pública de hipoteca abierta en favor de Granahorrar, para garantizar un crédito, aprobado por la entidad, destinado a cubrir el valor restante del inmueble de propiedad del demandante.

Sin embargo, Saucedo Mejía no registró la escritura dentro de los noventa día siguientes a su otorgamiento, por lo cual el contrato de mutuo no se perfeccionó. En consecuencia, como lo afirma Granahorrar, a Saucedo Mejía no se le hizo el desembolso del crédito que inicialmente se le había aprobado. La posición de la entidad financiera encuentra fundamento en la escritura pública de hipoteca, que en el literal d) del punto quinto establece: “si alguno de los documentos o información presentados por el hipotecante, para la obtención de los préstamos, resultare falso o incierto o fuere incumplido por el hipotecante en cualquiera de sus términos o condiciones, GRANAHORRAR podrá abstenerse de liquidar los préstamos si tal hecho ocurriere antes de su desembolso”(subrayas por fuera del original). Así mismo, a folio 77 del expediente, consta el oficio enviado por el jefe de Departamento de Estudio de Crédito en el que Granahorrar, al aprobar el crédito a Saucedo Mejía, le señala el deber de presentar a la Corporación, dentro de los 60 días siguientes, la primera copia de la escritura de hipoteca debidamente registrada. “de lo contrario, asegura la entidad, entenderemos que ha desistido del crédito aprobado”

En consecuencia, por no quedar perfeccionado el contrato, Saucedo Mejía no adquirió la calidad de deudora hipotecaria de Granahorrar, y a Penagos, el tutelante, no se le canceló la obligación contraída con la entidad de crédito. En consecuencia, Granahorrar no vulneró el habeas data del peticionario, pues la información que transmitió a la CIFIN, relacionada con la mora en el pago de sus créditos, era verídica y ajustada a la realidad de la obligación.

Valga decir, adicionalmente, que con fecha de 25 de julio de 1996 (folio 89), Granahorrar le notificó a Penagos que la legalización del crédito aprobado a Margarita Rosa Saucedo Mejía se encontraba suspendida. Esta noticia constituía indicio claro de que los trámites correspondientes a la subrogación del crédito, dependientes de los trámites del préstamo, se habían frustrado y, por lo tanto, que su nombre continuaba figurando en calidad de deudor.

Es cierto, en efecto, que la omisión de registrar la hipoteca no provino de su culpa sino de la adquirente del inmueble; pero también lo es que el simple hecho de firmar la escritura de compraventa no lo relevó de su obligación para con la entidad de ahorro. Además, no existe prueba en el expediente de que el demandante hubiera cancelado el monto de la deuda en favor de Granahorrar.

Por último, debe mencionarse que, según el Certificado de Tradición y Libertad, para el 30 de abril de 1997 el inmueble que fuera de propiedad del demandante figuraba a nombre de Saucedo Mejía. Sin embargo, esto no constituye prueba de que Penagos se hubiese liberado de la obligación con Granahorrar, sino de que el negocio de compraventa entre aquél y Saucedo Mejía se efectuó , pero no se registró oportunamente la hipoteca abierta de la compradora a favor de Granahorrar, condición indispensable del desembolso del crédito destinado a cancelar la obligación a cargo del vendedor Penagos.

Queda claro, entonces, que Granahorrar no emitió reporte erróneo frente a la condición de deudor que ostentaba el demandante de esta tutela, y que el derecho del habeas data del último no sufrió vulneración.

Esta Sala de Revisión, en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones consignadas en esta providencia, no sin agregar que, como el amparo solicitado por el actor no prospera, tampoco hay lugar a conceder la indemnización que hace parte de sus pretensiones.


DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

R E S U E L V E

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 12 de junio de 1997, en el proceso de tutela radicado bajo el número T-137.224, adelantado por el ciudadano Angel María Penagos Rodríguez contra la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar).

Segundo: LIBRAR por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
 

[1] Cfr. en “Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág 17
[2]  Sentencia  T-530/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias Nos. SU-082/95 y SU-089/95. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.


Tarea: Taller Individual Nº 4


Estimado participante, luego de haber realizado una lectura comprensiva de la jurisprudencia antes vista, se le solicita realice en la sección de comentarios lo siguiente:

1. Reflexione y exprese, como mínimo, dos ideas centrales del contenido de la jurisprudencia.

Recuerde que su participación es importante y además representa un porcentaje de su evaluación.

Análisis de Jurisprudencia del Hábeas Data


ACCION DE HABEAS DATA PROMOVIDA POR EL LICENCIADO JAVIER ERNESTO SÉLLER TUÑON, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL LICENCIADO RAUL E. OLMOS ESPINO Y CONTRA LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL ORGANO JUDICIAL. PONENTE ANIBAL SALAS CÉSPEDES. PANAMÁ, CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Aníbal Salas Céspedes
Fecha: 14 de marzo de 2012
Materia: Hábeas Data
Primera instancia
Expediente: 718-10
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de Habeas Data interpuesta por el Licenciado JAVIER ERNESTO SHEFFER TUÑON, en nombre y representación del Licenciado RAÚL OLMOS ESPINO, en contra de la Directora de Recursos Humanos del Órgano Judicial, Licenciada JOYCE MAYORGA.
El accionante fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en virtud de convocatoria pública al concurso para llenar la vacante dejada por el ex Magistrado del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, Andrés Almendral, su representado participó en el respectivo concurso mixto cuyos requisitos incluía un conjunto de aspectos a evaluar.
SEGUNDO: Que se efectuaron evaluaciones correspondientes al concurso, entre ellas, las de conocimiento del idioma español.
TERCERO: Que parte de las evaluaciones en este aspecto del concurso fueron dados a conocer a la prensa escrita y extrañamente divulgadas en el sitio WEB de la Institución Judicial, pasando por alto que los datos concernientes a los resultados de un participante que consta en su expediente de personal es materia confidencial.
CUARTO: Que la noticia conculcó el derecho constitucional y legal a la privacidad de los datos que constan en el expediente de personal de su representado, dado que el mismo no dio su consentimiento para la publicación de aspecto alguno. Que para ello se utilizó como fundamento de derecho el artículo 77 inexistente en la Ley 6 de 22 de enero 2002, de transparencia en la Gestión Pública; y que con afán de corregir el error solo en lo referente al artículo 77, se sustituyó por el artículo 11 de la referida Ley.
QUINTO: Que la noticia del 14 de abril de 2010, en el diario El Panamá América, parece redactada de modo objetivo y sin apreciaciones de ningún tipo por parte del cronista. Indica que este no es el hecho trascendental, sino el contenido dado a la luz pública, por lo menos en lo que concierne al señalamiento directo con datos que supuestamente obtuvo su cliente en la prueba de español que no son de dominio público, sino personal, que atañe a su privacidad. Que sólo la parte actora en este caso, la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Judicial, es al reguladora de las convocatorias y quien maneja la información de todos y cada uno de los concursantes.
SEXTO: Que los datos dados a la luz pública que competen a su representado no están incluidos dentro de los supuestos excepcionales conforme a los cuales según la doctrina más difundida, la jurisprudencia y la ley es posible incursionar en los datos sensibles de las personas, sin violentar la privacidad o intimidad.
SEPTIMO: Refiere que la intromisión en la privacidad de la parte actora al divulgar un dato personal, infringe precisamente ese derecho constitucional a la privacidad que con esta demanda procura protegerse, tal como lo ha manifestado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, indicando que el habeas data en esencia constituye un mecanismo de protección de una de las garantías fundamentales reconocidas por la Constitución como es el derecho a la intimidad y tutela de los datos personales.
OCTAVO: Que la conducta de suministrar datos personales incompletos cuando se trataba de una evaluación integral, en que el componente destacado en la noticia divulgada es sólo uno de los aspectos ponderados, va contra las tradicionales normas que sustentan esta materia, sentando un precedente negativo para la transparencia e imparcialidad en la selección del recurso humano de la esfera judicial.
NOVENO: Señala el censor que se han violado las disposiciones legales, numeral 5 del artículo 1 de la Ley 6 de 2002, ya que se suministraron datos confidenciales del expediente del señor RAÚL OLMOS, que reposan en el departamento de Recursos Humanos del Órgano Judicial; y el artículo 27 del Acuerdo No 46, de 27 de septiembre de 1991 modificado, que regula el proceso de selección en materia de concursos en el Órgano Judicial, el cual versa sobre la confidencialidad de los resultados de las evaluaciones de los aspirantes a cargos; indicando que dicha norma se mantiene y no ha sido derogada por Ley en comento (Ley 6 de 2002), y que aplica el principio de hermenéutica clásico y no criterios subjetivos.
CONSIDERACIONES DEL PLENO.
Antes de iniciar el análisis de la admisibilidad que corresponde a la acción de habeas data, se hace necesario hacer algunas referencias puntuales en torno al tema que nos ocupa.
El habeas data fue introducido a la legislación panameña por la Ley 6 del 22 de enero de 2002, identificándose en dicha figura dos modalidades que son aceptadas por la doctrina y el derecho comparado; tal es el caso del habeas data propio, que tiene como objeto la tutela del derecho a la autodeterminación informativa y el impropio, que persigue la obtención de información pública, es decir, de publicidad de los actos de gobierno y con ello, el fortalecimiento del sistema democrático.
RIGOBERTO GONZALEZ, en su obra "EL HABEAS DATA, pág 49", señala que lo que se pretende con el Habeas Data, es proporcionar a toda persona sobre la cual se posee información de su incumbencia y que ha sido informatizada en un banco de datos o recabada en registros o archivos no informatizados, de una garantía constitucional de índole jurisdiccional, que le permita el acceso a dicha información, cuando ésta le ha sido negada con la finalidad de tener conocimiento de ella, controlar la misma, restringir su acceso a terceras personas, corregir la que no esté actualizada o solicitar se suprima la que sea lesiva o en todo caso se mantenga su confidencialidad.
Asimismo, indica que el derecho fundamental al cual va a brindar protección en última instancia el Hábeas Data, lo es el derecho a la intimidad, concretamente lo referente a la privacidad que le asiste a toda persona, con respecto a los datos personales que le conciernen.
Por su parte, OSCAR PUCCINELLI, en su obra "EL HABEAS DATA EN INDOIBEROAMÉRICA, pág 219", señala que en el Habeas Data Propio "..se tutela al menos, el derecho a la autodeterminación informativa (no el derecho a la protección de los datos, que incluye aspectos no tutelables por esta vía, como el de contar con una autoridad de control o con sanciones apropiadas- administrativas o penales- contra quienes violen las normas sobre tratamiento de datos) y todo el conjunto de principios (igualdad, dignidad, libertad) y derechos (v. gr., honor, reputación, intimidad, imagen, etc.) que podrían ser vulnerados por el tratamiento de información normativa".
La jurisprudencia, respecto al habeas data propio ha señalado: "es un derecho a la autodeterminación informativa que surge como un derecho humano de tercera generación (como emanación o consecuencia del derecho a la privacidad) encaminada a la protección de la persona como consecuencia de la información contenida en registros informatizados o bancos de datos que le conciernen y su denominación fue acuñada como consecuencia de su "invención" por el Tribunal Constitucional Alemán en 1983, y que ubicaba ese derecho en el derecho a la autodeterminación del ser humano y el control de la información suya en archivos informáticos o bancos de datos" (Sentencia de 9 de mayo de 2003, proferida por el Pleno de la Corte Suprema).
De lo anterior se desprende que los datos personales o informaciones individualizadas acerca de ella le corresponde obtenerlas a su titular para utilizarlas o corregirlas, o a terceros, con respecto a éstos, para el ejercicio de un derecho, previa acreditación del interés que ostenta, siempre que no se trate de información confidencial o restrictiva, como aparece definida en la ley, a reserva, naturalmente, del consentimiento del afectado (cfr. sentencia de 26 de noviembre de 2002), salvo que se trate de información que se ha convertido en anónima o que se brinde en forma global, es decir, no nominativa.
Una vez hechas las anotaciones anteriores, procede el Pleno al análisis de los elementos expuestos por el accionante.En el caso en comento, a través de un anuncio de convocatoria de vacantes publicado a nivel nacional en el diario La Estrella y en los murales de la institución, la Dirección de Recursos Humanos sometió a Concurso Mixto 001-2008 la posición No 74 de Magistrado del Segundo Tribunal Superior, a través del Anuncio No 1. Luego de efectuada la referida convocatoria se pone en conocimiento de los aspirantes la publicación de seleccionados y no seleccionados, con el objeto de que los que resultaron en el primer grupo, es decir, el de seleccionados sean sometidos a pruebas de conocimientos generales, tal como lo reseña el artículo 21 del Reglamento de Carrera Judicial.
Cabe destacar que los concursos para ingresar a la Carrera Judicial son de carácter público, con la finalidad de garantizar la independencia judicial y la igualdad de oportunidades.
En este sentido, lo resuelto por la Comisión de Personal, se comunica a través de la página web de la Institución y los distintos murales de la Dirección de Recursos Humanos, por medio de Edicto, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, que establece"...será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios".
La Ley No 6 del 22 de enero de 2002, en su artículo 1, numeral 6, define Información de acceso libre, como "Todo tipo de información en manos de agentes del estado o cualquier institución pública que no tenga restricción".
Se trata de una información de acceso público, por lo que estamos frente a un Habeas Data Impropio, el cual ha sido definido por la jurisprudencia en los siguientes términos:
Por su parte, el impropio se refiere al derecho que tiene toda persona de informarse sobre asuntos gubernamentales que sean públicos. Este último, por su parte, estima el Pleno, tiene su límite en los derechos fundamentales del ser humano, singularmente del derecho a la privacidad, que, en línea de principio, no debe ceder ante un interés general, sin una adecuada ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales (a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia) y otros bienes constitucionales. Por interés general o público debe entenderse aquél cuya gestión y tutela constituye un cometido público o que también representen los intereses sociales de una colectividad dada, y constituye la antítesis de los intereses privados o particulares." (Fallo de 16 de julio de 2003).
En ese sentido se evidencia, que en el presente proceso no se ha conculcado el derecho constitucional y legal a la intimidad, aludido por el accionante, pues la acción llevada a cabo por la Dirección de Recursos Humanos en lo concerniente a la convocatoria de la vacante a Magistrado del Segundo Tribunal Superior, se surtió bajo los lineamientos de Carrera Judicial; observándose que como hecho público fue anunciada a través de medios de comunicación y murales de la institución, tal como se señaló anteriormente de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de Carrera Judicial.
En igual medida dicho escrutinio resuelto por la Comisión de Personal del Primer Distrito Judicial Ramo Penal donde consta el listado de seleccionados y no seleccionado, se dio a través de la Resolución No 001-08 de 23 de marzo de 2010, y se comunicó mediante Edicto No 001-008 de 24 de marzo de 2010, utilizando la página web de la Institución y los distintos murales de la Dirección de Recursos Humanos. Como indicamos con anterioridad se trata entonces de un acto público el cual no necesita autorización de los participantes para la publicación de los resultados obtenidos por los aspirantes al cargo sometido a concurso. Contrario a lo señalado por el recurrente, la información sobre este escrutinio no forman parte de los expedientes personales de los funcionarios. Cabe destacar que en dichas convocatorias también participan personas que no forman parte de esta institución, como es el caso del Licenciado OLMOS Por tanto no se ha conculcado el artículo 1 numeral 5 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, referente a la información confidencial, pues se colige entonces que la aducida prohibición de la que se habla en el referido artículo no es extensiva al Licenciado OLMOS ESPINO, ya que el mismo no es funcionario de la institución.
Igualmente señaló el recurrente que se había violentado el artículo 27 del Acuerdo No 46 de 27 de septiembre de 1991, toda vez que la referida Ley no había derogado dicho artículo, que reglamenta el proceso de selección en materia de concursos del Órgano Judicial, pese a que es posterior al Reglamento, porque se aplica un principio de hermenéutica clásico y siendo que la Ley 6 del 22 de enero de 2002, contiene una cláusula derogatoria general.
Sin embargo, en el desarrollo de la labor hermenéutica que nos corresponde resulta necesario traer a colación los principios de legalidad, publicidad, acceso público y transparencia, de los cuales se colige que subsistirán en su vigencia aquellos casos regulados en las leyes que se ajusten a alguno de los supuestos determinados en la Ley 6 del 22 de enero de 2002 o que desarrollen disposiciones favoreciendo los derechos de acceso a la información.
Siendo así es importante resaltar lo reseñado en el artículo 28 de la Ley 6 del 22 de enero de 2002 "..Esta ley deroga toda disposición legal o reglamentaria que le sea contraria", es decir contrario al derecho de acceso a la información.
Por todas las consideraciones expuestas, a esta Superioridad no resulta viable la acción interpuesta; procediendo entonces a negar la misma.
PARTE RESOLUTIVA.
En consecuencia, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la acción de Habeas Data promovida por el licenciado JAVIER ERNESTO SHEFFER TUÑON, en representación de RAUL OLMOS ESPINO.
Notifíquese.

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES
VICTOR L. BENAVIDES P. -- HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA -- HARRY ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ -- LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ -- JERÓNIMO MEJÍA E. -- HARLEY J. MITCHELL D. -- ALEJANDRO MONCADA LUNA -- OYDÉN ORTEGA DURÁN
CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

Bibliografía: